lunes, 6 de febrero de 2017

Delitos informáticos


¿Qué es un delito informático?

Son los actos dirigidos contra la confidencialidad, la integridad y la disponibilidad de los sistemas informáticos, redes y datos informáticos, así como el abuso de dichos sistemas, redes y datos.


Se clasificación según el “Convenio sobre la Ciberdelincuencia” de 1 de Noviembre de 2001 en:

Delitos contra la confidencialidad, la integridad y la disponibilidad de los datos y sistemas informáticos:
  •  Acceso ilícito a sistemas informáticos.
  • Interceptación ilícita de datos informáticos.
  • Interferencia en el funcionamiento de un sistema informático.
  • Abuso de dispositivos que faciliten la comisión de delitos.
Algunos ejemplos de este grupo de delitos son: el robo de identidades, la conexión a redes no autorizadas y la utilización de spyware y de keylogger.

· Delitos informáticos:
  • Falsificación informática mediante la introducción, borrado o supresión de datos informáticos.
  • Fraude informático mediante la introducción, alteración o borrado de datos informáticos, o la interferencia en sistemas informáticos.
El borrado fraudulento de datos o la corrupción de ficheros algunos ejemplos de delitos de este tipo.

· Delitos relacionados con el contenido:
  • Producción, oferta, difusión, adquisición de contenidos de pornografía infantil, por medio de un sistema informático o posesión de dichos contenidos en un sistema informático o medio de almacenamiento de datos.
· Delitos relacionados con infracciones de la propiedad intelectual y derechos afines:
  • Un ejemplo de este grupo de delitos es la copia y distribución de programas informáticos, o piratería informática.
Con el fin de criminalizar los actos de racismo y xenofobia cometidos mediante sistemas informáticos, en enero de 2008 se promulgó el “Protocolo Adicional al Convenio de Ciberdelincuencia del Consejo de Europa” que incluye, entre otros aspectos, las medidas que se deben tomar en casos de:

  • · Difusión de material xenófobo o racista.
  • · Insultos o amenazas con motivación racista o xenófoba.
  • · Negociación, minimización burda, aprobación o justificación del genocidio o de crímenes contra la humanidad.

ROBO DE IDENTIDAD

¿Qué es el robo de identidad?

·
Cuando una persona obtiene, transfiere, posee o utiliza de manera no autorizada datos personales de alguien más, con la intención de asumir de manera apócrifa su identidad y realizar compras, obtener créditos, documentos o cualquier otro beneficio financiero en detrimento de sus finanzas.

· Tu identidad la constituyen datos personales como: nombre, teléfono, domicilio, fotografías, huellas dactilares, números de licencia y seguridad social, números de tarjeta de crédito y cuentas bancarias, nombres de usuario y contraseñas.

Algunas recomendaciones


  • · No ingreses nombres de usuario y contraseñas en sitios desconocidos.
  • · Evita compartir información financiera.
  • · Utiliza sólo páginas electrónicas que cuenten con certificados de seguridad.
  • · En caso de extravío de documentos personales presenta una denuncia ante la autoridad correspondiente.
  • · Evita proporcionar datos personales a encuestadores vía telefónica.
  • · Revisa periódicamente tus estados de cuenta para detectar a tiempo cualquier operación irregular.

¿Cómo te pueden robar tu identidad?

· Si no tomas las debidas precauciones al realizar compras, pagos de servicios, de impuestos o transacciones bancarias vía internet.


  • · Robo de teléfonos celulares.

  • · Si proporcionas demasiada información a través de redes sociales.
  • · En estados de cuenta o documentos personales que tiras sin precaución a la basura.
  • · Robo de correspondencia.
  • · Robo de carteras o bolsos con tarjetas de crédito e identificaciones.

¿Qué hacer en caso de robo de identidad?

  • Contacta a tu Institución Financiera para solicitar la cancelación de tus tarjetas y la emisión de una "alerta de fraude".
  • Cambia las contraseñas o bloquea las cuentas que pudieran estar comprometidas.
  • Algunas de las entidades que te pueden apoyar son: Condusef, PROFECO y la Policía Federal.












Referencias.
Recovery Labs. (2015). Obtenido de http://delitosinformaticos.info/delitos_informaticos/tipos_delitos.html

Condusef. (2015). Robo de identidad. 2017, de Gobierno de México Sitio web: http://www.condusef.gob.mx/Revista/index.php/usuario-inteligente/consejos-de-seguridad/563-robo-de-identidad

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Acciones que Garantizan los Derechos de los Usuarios

COMERCIO ELECTRÓNICO



El comercio electrónico ó E-comerce puede definirse como la producción, publicidad, venta y distribución de productos a través de las redes de telecomunicaciones.
Actualmente en México el comercio electrónico se ha volcado una herramienta confiable, atractiva y segura, para realizar transacciones vía electrónica, a través de tecnologías de información, todo ciudadano mexicano tiene derecho a dedicarse al comercio, como se establece en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

El comercio electrónico en México, se encuentra regulado a través de un marco legal que permite al consumidor tener una adecuada protección con el fin de evitar fraudes al momento de la contraprestación, esta regulación comenzó en abril de 1998, por la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE) a través de su Comité de Políticas del Consumidor de la OCDE, recomendando a los gobiernos, proveedores, consumidores y sus representantes apegarse a directrices formulación e instrumentación de esquemas autorregulatorios de protección del consumidor en materia de comercio electrónico.

En México se creó la Ley Federal de Protección al Consumidor, con el objetivo de promover y proteger los derechos y cultura del consumidor y procurar la equidad, certeza y seguridad jurídica en las relaciones entre proveedores y consumidores.





FIRMA ELECTRONICA


En la actualidad, la firma electrónica tiene la misma validez que la firma escrita. El hecho de que muchas de las transacciones comerciales o de trámites burocráticos se realicen telemáticamente ha obligado a regular con precisión el sistema de verificación de las partes en dichas operaciones.


El código de comercio define a la firma electrónica como los datos en forma electrónica consignados en un mensaje de datos, o adjuntados o lógicamente asociados al mismo por cualquier tecnología, que son utilizados para identificar al firmante en relación con el mensaje de datos e indicar que el firmante aprueba la información contenida en el mensaje de datos, y que produce efectos jurídicos que la firma autógrafa, siendo admisible como prueba en juicio.

La Ley 59/2003, de 19 de diciembre, establece el marco jurídico básico de regulación. En su artículo 3 señala los tipos de firma electrónica existentes:

a. La firma electrónica es el conjunto de datos en forma electrónica, consignados junto a otros o asociados con ellos, que pueden ser utilizados como medio de identificación del firmante.

b. La firma electrónica avanzada es la firma electrónica que permite identificar al firmante y detectar cualquier cambio ulterior de los datos firmados, que está vinculada al firmante de manera única y a los datos a que se refiere y que ha sido creada por medios que el firmante puede mantener bajo su exclusivo control.

c. La firma electrónica reconocida se le considera la firma electrónica avanzada basada en un certificado reconocido y generada mediante un dispositivo seguro de creación de firma.

DERECHO A LA INFORMACIÓN


El primer proceso es el desarrollo del sistema informático en las relaciones entre los gobernados, ya que como un reclamo de las actividades cotidianas de la sociedad, hubo la necesidad de implementar medidas de seguridad que dieran certidumbre jurídica a los actos realizados a través de la internet u otros sistemas de intercomunicación informáticos dando lugar a crear en la legislación expresiones como las siguientes: “medios electrónicos, ópticos, remotos y de cualquier otra tecnología,” trayendo consigo una modificación de la legislación tanto civil como mercantil que han propiciado la validación de sistemas de movimientos bancarios, formas contractuales, sistemas de compras etc.

En el segundo de los elementos, nos referimos a los sistemas de seguridad de las creaciones de sistemas y desarrollos informáticos en materia de propiedad industrial y de derechos de autor, regulado por la Ley de la Propiedad Industrial; y como parte de este elemento que también protege la Ley Federal del Derecho de Autor el cual protege los programas de cómputo, las bases de datos y su documentación; y una tercera a través del código que complementa las leyes sustantivas ya citadas, es el Código Penal, ya que establece las posibles conductas constitutivas de delito en la materia así como las sanciones.

El tercer elemento es la legislación que ha favorecido el acceso a la información, que toma como base el desarrollo de los dos elementos anteriores, este a su vez se ha desarrollado bajo dos vertientes:

· El acceso a la información comercial que registra el Estado en su función de fedatario público de los actos jurídicos de los gobernados.

· El acceso a la información pública gubernamental, regulado por la Ley, (como actividades meramente de gobierno, es decir actos administrativos), a este tercer elemento le podemos denominar aprovechamiento del Sistema Informático como proceso técnico para el acceso a la información.


VIOLACIÓN A LA CORRESPONDENCIA


El concepto de violación de correspondencia, acoge una doble regulación en el Código Penal, atendiendo a que la misma sea realizada por autoridad o funcionario público o por un particular, distinguiendo así las siguientes figuras.

El Código Penal de 1995, en el Capítulo V, Sección II, del Título XXI, bajo la rúbrica. “De los delito cometidos por los funcionarios contra las garantías constitucionales”, regula los delitos cometidos por los funcionarios públicos contra la inviolabilidad domiciliaria y demás garantías de la intimidad.

El artículo 535, sanciona con la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público de dos a seis años, a la autoridad o funcionario público que, mediando causa por delito, interceptare cualquier clase de correspondencia privada, postal o telegráfica, con violación de las garantías constitucionales o legales. Si divulgara o revelara la información obtenida, se impondrá la pena de inhabilitación especial, en su mitad superior, y, además, la de multa de seis a dieciocho meses.

La acción típica consiste en interceptar cualquier clase de correspondencia privada, postal o telegráfica.

El artículo 536 sanciona a “la autoridad, funcionario público o agente de éstos que, mediando causa por delito, interceptare las telecomunicaciones o utilizare artificios técnicos de escuchas, transmisión, grabación o reproducción del sonido, de la imagen o de cualquier otra señal de comunicación, con violación de las garantías constitucionales o legales, incurrirá en la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público de dos a seis años”.

TELECOMUNICACIONES


¿Qué regula la legislación secundaria en materia de telecomunicaciones?
Regula la administración del espectro radioeléctrico a través del cual es posible ofrecer los servicios de radio, televisión, internet, y banda ancha.
También regula los recursos orbitales, las redes de telecomunicaciones, los servicios públicos de interés general de comunicaciones y radiodifusión, la convergencia y la competencia entre éstos. Las leyes secundarias garantizan los derechos de los usuarios y las audiencias. 
¿A quién corresponde aplicar las leyes secundarias de telecomunicaciones?
En las leyes secundarias se considera al Instituto Federal de Telecomunicaciones (IFT), a la Procuraduría Federal del Consumidor, a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, y la Secretaría de Gobernación. 
Además de la Secretarías de Hacienda, y de Educación. A cada una de estas dependencias se les otorgan facultades específicas. 


LEY DEL MERCADO DE VALORES


¿Qué es el mercado de valores?. El mercado de valores se define como el conjunto de leyes, reglamentos, instituciones, intermediarios y participantes en general tendientes a poner en contacto la oferta y la demanda de títulos de crédito. La intermediación de valores tiene como objetivo, financiar y capitalizar a las empresas, para brindar a los inversionistas una expectativa de ganancia patrimonial.
Existen diferentes actores dentro del mercado de valores, como son las bolsas de valores. Las bolsas de valores son mundialmente conocidas como instituciones que las sociedades establecen en su propio beneficio. A ellas acuden los inversionistas como una opción para tratar de proteger y acrecentar su ahorro financiero, aportando los recursos que, a su vez, permiten, tanto a las empresas, industria y gobiernos, financiar proyectos productivos y de desarrollo, que generan empleos y riqueza.
Las bolsas de valores son mercados organizados que contribuyen a que esta canalización de financiamiento se realice de manera libre, eficiente, competitiva, equitativa y transparente, atendiendo a ciertas reglas acordadas previamente por todos los participantes en el mercado.

Articulo 115



La comisión nacional de valores deberá estar provista de los sistemas automatizados para la recepción, resguardo y clasificación de la información que le sea proporcionada de acuerdo con el artículo anterior, así como la que recabe de equipos telemáticos o en soportes materiales de información en ejercicio de las facultades de inspección y vigilancia que tiene atribuidas.



Articulo 116


La información contenida en soportes materiales, o bien proveniente de procesos telemáticos, siempre que este validada por la autoridad receptora y la entidad emisora, de acuerdo con las características y dentro de los plazos que determine mediante disposiciones de carácter general la comisión nacional de valores, así como la información que cumpliendo con dicho procedimiento se integre a las bases de datos de la propia comisión, producirán los mismos efectos que las leyes otorgan a los documentos originales y, en consecuencia, tendrán igual valor probatorio.



Articulo 117



Las disposiciones de este capítulo serán aplicables a las sociedades de inversión y a las sociedades operadoras de sociedades de inversión, en las materias correspondientes.

Artículo 203

Las casas de bolsa deberán enviar a sus clientes, dentro de los primeros cinco días hábiles posteriores al corte mensual, un estado de cuenta autorizado con la relación de todas las operaciones realizadas que refleje la posición de valores de dichos clientes al último día del corte mensual, así como la posición de valores del corte mensual anterior.


Artículo 208

Los documentos, grabaciones de voz o medios electrónicos o digitales relativos a las instrucciones de los clientes serán conservados durante un plazo de cuando menos cinco años como parte integrante de la contabilidad de la casa de bolsa, sin perjuicio de lo establecido en el último párrafo de la fracción III del artículo 212 de esta Ley.







REVELACIÓN DE SECRETOS


El delito acerca de la revelación de secretos o información clasificada, estando basado en el Código Penal Federal Mexicano expresándose claramente en el artículo 210, articulo 211 y artículo 211 Bis. 


El artículo 210 Nos dice que a aquella persona que revele algún secreto o comunicación reservada sin un permiso y sin causas justas se le impondrán de 30 a 200 jornadas de trabajo en favor a la comunidad



El artículo 211 dice La sanción será de uno a cinco años, multa de cincuenta a quinientos pesos y suspensión de profesión en su caso, de dos meses a un año, cuando la revelación punible sea hecha por persona que presta servicios profesionales o técnicos o por funcionario o empleado público o cuando el secreto revelado o publicado sea de carácter industrial.





El artículo 211 Bis. A quien revele o utilice imágenes obtenidas en una intervención de comunicación privadas se hará acreedor de 6 a 12 años de prisión y de 300 a 600 días de multa.




REVELACIÓN DE SECRETOS Y ACCESO ILÍCITO A SISTEMAS Y EQUIPOS DE INFORMÁTICA





Este delito está respaldado por el Código Federal Mexicano en los artículos 211 bis 1 al artículo 211 bis 7

En este delito de infiltración a equipos de informática se nos expresa dentro de los artículos las acciones que serán sancionadas y las sanciones para cada tipo de acceso ilícito que se realice.

Existen básicamente 3 tipos de acceso ilícito y de ahí sus derivadas según el grado de delito que se sancionara ya se modificación, destrucción, utilización de información, plagio o pérdida de información.

El primer tipo de acceso ilícito es a algún sistema o equipo informático protegido por algún sistema de seguridad, ya sea de una persona normal y corriente como pequeños empresas y comercios. Las sanciones de este tipo de acceso ilícito van de 6 meses a 2 años de prisión y de 50 a 300 días de multa

El segundo tipo de acceso ilícito es a sistemas o equipos informáticos protegidos por algún mecanismo de seguridad que sean o contengan información del estado. Las sanciones para este tipo van de 1 a 8 años de prisión y los días de multa van desde los 100 a 900 días

El tercer tipo de acceso ilícito es a algún sistema o equipo informático que contenga información o sea perteneciente al sistema financiero.
Para este tercer tipo los días de multa van de 50 a 600 días de multa y también de 3 meses a 4 años de prisión


DERECHOS DE AUTOR



Ley Federal del Derecho de Autor Mexico



-Título I.- Disposiciones generales



Uno de los artículos mencionados es algo muy importante saber para los mexicanos y los extranjeros ya que si en algún momento les pueden ser victimas de algún delito en cuanto respecta a los derechos de autor y el siguiente articulo dice asi: 



“Artículo 7. Los extranjeros autores o titulares de derechos y sus causahabientes gozarán de los mismos derechos que los nacionales, en los términos de la presente Ley y de los tratados internacionales en materia de derechos de autor y derechos conexos suscritos y aprobados por México. “



Es algo que te puede amparar si eres extranjero.



Título II.- Del derecho de autor



Capítulo I.- Reglas generales



Solo por mencionar uno que se puede ver en muy general en cuanto a los artículos que van desde el articulo 11 hasta el articulo 17, 



Artículo 11. El derecho de autor es el reconocimiento que hace el Estado en favor de todo creador de obras literarias y artísticas previstas en el artículo 13 de esta Ley, en virtud del cual otorga su protección para que el autor goce de prerrogativas y privilegios exclusivos de carácter personal y patrimonial. Los primeros integran el llamado derecho moral y los segundos, el patrimonial.




Capítulo II.- De los derechos morales



Artículo 20. Corresponde el ejercicio del derecho moral, al propio creador de la obra y a sus herederos. En ausencia de éstos, o bien en caso de obras del dominio público, anónimas o de las protegidas por el Título VII de la presente Ley, el Estado los ejercerá conforme al artículo siguiente, siempre y cuando se trate de obras de interés para el patrimonio cultural nacional.
Al final te dejare el link para que puedas consultar todos los artículos sobre el derecho de autor ya que son muchos artículos que hablan sobre el derecho de autor 
Son mas o menos 78 articulos donde se dice sobre las leyes que te pueden ayudar si eres creador de algo nuevo esto refiere a “los derechos de autor” 


De los programas de computación y las bases de datos

A continuación se transcriben algunos artículos aplicables a la informática, omitiéndose artículos y capítulos que en forma expresa se refieren a obras de naturaleza distinta a los programas de cómputo y bases de datos.
Artículo 1. La presente Ley, reglamentaria del artículo 28 constitucional, tienen por objeto la salvaguarda y promoción del acervo cultural de la Nación; protección de los derechos de los autores, de los artistas intérpretes o ejecutantes, así como de los editores, de los productores y de los organismos de radiodifusión, en relación con sus obras literarias o artísticas en todas sus manifestaciones, sus interpretaciones o ejecuciones, sus ediciones, sus fonogramas o videogramas, sus emisiones, así como de los otros derechos de propiedad intelectual.


Código Penal Federal Mexicano. Art. 424 al 429

En estos artículos hace mención sobre la penalización sobre alguna infracioon cometida por alguna persona en cuanto a los derechos de autor y con esto puedes tu consultar sobre el delito que cometio alguna persona en contra tuya sobre la falsificación de algo creado por ti y tengass los derechos de autor pues no siempre puedes estar informad sobre como pueden castigar a esa persona ya sea que tu estes inconforme con la penalización o sea que tu hayas cometido el delito y quieran darte mas tiempode penalización, con estor artículos pueden ampararte ya seas victima o infractor , esto con respecto a “los derechos de autor”

Articulo 424 

Se impondrá prisión de seis meses a seis años y de trescientos a tres mil días multa:
I. Al que especule en cualquier forma con los libros de texto gratuitos que distribuye la secretaria de educación publica;
Ii. Al editor, productor o grabador que a sabiendas produzca mas números de ejemplares de una obra protegida por la ley federal del derecho de autor, que los autorizados por el titular de los derechos;
Reformada, d.o. 17 de mayo de 1999)
Iii. A quien use en forma dolosa, con fin de lucro y sin la autorización correspondiente obras protegidas por la ley federal del derecho de autor




Valor probatorio de documentos electrónicos en legislación diversa


Código Civil del Estado de Veracruz.

Art. 1744. – Producen efectos la propuesta y aceptación hechas por telégrafo, cable, teletipo, radio, telefotografía u otro medio cualquiera similar de comunicación rápida que no consista en la entrega material de documentos autógrafos, si los originales de los respectivos telegramas, radiogramas, cables o telefotogramas, contienen las firmas de los contratantes, y en su caso los signos convencionales estipulados entre ellos para identificar su correspondencia telegráfica, cablegráfica o fototelegráfica.


Ley de Instituciones de Crédito
Capitulo I de las Reglas Generales


Articulo 52


las instituciones de crédito podarán pactar la celebración de sus operaciones y la prestación de servicios con el publico, mediante el uso de equipos y sistemas automatizados, estableciendo en los contratos respectivos las bases para determinar lo siguiente:



I. Las operaciones y servicios cuya prestación se pacte;
II. Los medios de identificación del usuario y las responsabilidades correspondientes a su uso, y
III. Los medios por los que se hagan constar la creación, transmisión, modificación o extinción de derechos y obligaciones inherentes a las operaciones y servicios de que se trate.
El uso de los medios de identificación que se establezcan conforme a lo previsto por este articulo, en sustitución de la firma autógrafa, producirá los mismos efectos que las leyes otorgan a los documentos correspondientes y, en consecuencia, tendrán el mismo valor probatorio.
En este articulo mencionado hace referencia a aquellos que son dueños o tiene una institución que haga créditos y puedan saber como debe estar hecho su negocio para no tener problemas mas adelante con la ley, al igual también para aquellos que tengan crédito con alguna institución puedan ver que tan bién se le ofrece el servicio y ver si esta bien de la forma en que manejan ese servicio recibido 
Valor probatorio de documentos electrónicos en legislación diversa. Ley Federal Mexicana de Procedimiento Administrativo


DECRETO



“El congreso de los estados unidos mexicanos, decreta: ley federal de procedimiento administrativo”

Título tercero a.- de la mejora regulatoria


Capítulo primero.- disposiciones generales

Artículo 69-C.- Los titulares de las dependencias u órganos administrativos desconcentrados y directores generales de los organismos descentralizados de la administración pública federal podrán, mediante acuerdos generales publicados en el Diario Oficial de la Federación, establecer plazos de respuesta menores dentro de los máximos previstos en leyes o reglamentos y no exigir la presentación de datos y documentos previstos en las disposiciones mencionadas, cuando puedan obtener por otra vía la información correspondiente.


Para consultar mas sobre este articulo que hablo sobre los medios que pueden hacer aprobatoria tus documentos si existe algún desperfecto en tus documentos 
Artículo 776.- Son admisibles en el proceso todos los medios de prueba que no sean contrarios a la 
moral y al derecho, y en especial los siguientes: 


I. Confesional; 
II. Documental; 
III. Testimonial; 
IV. Pericial; 
V. Inspección; 
VI. Presuncional; 
VII. Instrumental de actuaciones; y 
VIII. Fotografías y, en general, aquellos medios aportados por los descubrimientos de la ciencia.




PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES




La Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de Particulares (LFPDPPP), es un cuerpo normativo de México, aprobado por el Congreso de la Unión el 27 de abril de 2010, mismo que tiene como objetivo regular el derecho a la autodeterminación informativa. Esta Ley fue publicada el 5 de julio de 2010 en el Diario Oficial de la Federación y entró en vigor el 6 de julio de 2010. Sus disposiciones son aplicables a todas las personas físicas o morales, del sector público y privado, tanto a nivel federal como estatal, que lleven a cabo el tratamiento de datos personales en el ejercicio de sus actividades, por lo tanto empresas como bancos, aseguradoras, hospitales, escuelas, compañías de telecomunicaciones, asociaciones religiosas, y profesionistas como abogados, médicos, entre otros, se encuentran obligados a cumplir con lo que establece esta ley. 
A Continuación se Transcriben Algunos Artículos Relativos, Que Pueden Ser de Interesen en el Ámbito Informático

Artículo 1: Esta ley es de orden público e interés general y tiene por objetivo establecer los principios, derechos, obligaciones y procedimientos que regulan la protección y tratamiento de los datos personales.
Artículo 2: Para los efectos de esta ley, se entiende por:

  • Bloqueo de datos personales: La identificación y reserva de datos personales con el fin de impedir su tratamiento
  • Cesión de datos personales: Toda obtención de datos resultante de la consulta de un archivo, registro, base o banco de datos, una publicación de los datos contenidos en él, su interconexión con otros ficheros y la comunicación de datos realizada por una persona distinta a la interesada, así como la transferencia o comunicación de datos realizada entre entes públicos
  • Datos personales: La información numérica, alfabética, gráfica, acústica o de cualquier otro tipo concerniente a una persona física, identificada o identificable. Tal y como son, de manera enunciativa y no limitativa: el origen étnico o racial, características físicas, morales o emocionales, la vida afectiva y familiar, el domicilio y teléfono particular, correo electrónico no oficial, patrimonio, ideología y opiniones políticas, creencias, convicciones religiosas y filosóficas, estado de salud, preferencia sexual, la huella digital, el ADN y el número de seguridad social, y análogos
  • Ente Público: La Asamblea Legislativa del Distrito Federal; el Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal; El Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal; El Tribunal Electoral del Distrito Federal; el Instituto Electoral del Distrito Federal; la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal; la Junta de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal; la Jefatura de Gobierno del Distrito Federal; las Dependencias, Órganos Desconcentrados, Órganos Político Administrativos y Entidades de la Administración Pública del Distrito Federal; los Órganos Autónomos por Ley; los partidos políticos, asociaciones y agrupaciones políticas; así como aquellos que la legislación local reconozca como de interés público y ejerzan gasto público; y los entes equivalentes a personas jurídicas de derecho público o privado, ya sea que en ejercicio de sus actividades actúen en auxilio de los órganos antes citados o ejerzan gasto público
  • Instituto: El Instituto de Acceso a la Información Pública del Distrito Federal. 
  • Interesado: Persona física titular de los datos personales que sean objeto del tratamiento al que se refiere la presente Ley
  • Oficina de Información Pública: La unidad administrativa receptora de las solicitudes de acceso, rectificación, cancelación y oposición de datos personales en posesión de los entes públicos, a cuya tutela estará el trámite de las mismas, conforme a lo establecido en esta Ley y en los lineamientos que al efecto expida el Instituto
  • Procedimiento de disociación: Todo tratamiento de datos personales de modo que la información que se obtenga no pueda asociarse a una persona física identificada o identificable
  • Responsable del Sistema de Datos Personales: Persona física que decida sobre la protección y tratamiento de datos personales, así como el contenido y finalidad de los mismos
  • Sistema de Datos Personales: Todo conjunto organizado de archivos, registros, ficheros, bases o banco de datos personales de los entes públicos, cualquiera que sea la forma o modalidad de su creación, almacenamiento, organización y acceso
  • Tratamiento de Datos Personales: Cualquier operación o conjunto de operaciones efectuadas mediante procedimientos automatizados o físicos, aplicados a los sistemas de datos personales, relacionados con la obtención, registro, organización, conservación, elaboración, utilización, cesión, difusión, interconexión o cualquier otra forma que permita obtener información de los mismos y facilite al interesado el acceso, rectificación, cancelación u oposición de sus datos
  • Usuario: Aquel autorizado por el ente público para prestarle servicios para el tratamiento de datos personales.

Artículo 3: La interpretación de esta ley se realizará conforme a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y demás instrumentos internacionales suscritos y ratificados por el Estado Mexicano y la interpretación que de los mismos hayan realizado los órganos internacionales respectivos.





Artículo 4: En todo lo no previsto en los procedimientos a que se refiere esta Ley, se aplicará de manera supletoria la Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal y, en su defecto, el Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal


Artículo 5: Los sistemas de datos personales en posesión de los entes públicos se regirán por los principios siguientes:

  • Licitud: Consiste en que la posesión y tratamiento de sistemas de datos personales obedecerá exclusivamente a las atribuciones legales o reglamentarias de cada ente público y deberán obtenerse a través de medios previstos en dichas disposiciones
  • Los sistemas de datos personales no pueden tener finalidades contrarias a las leyes o a la moral pública y en ningún caso pueden ser utilizados para finalidades distintas o incompatibles con aquella que motivaron su obtención. No se considerará incompatible el tratamiento posterior de éstos con fines históricos, estadísticos o científicos
  • Consentimiento: Se refiere a la manifestación de voluntad libre, inequívoca, específica e informada, mediante la cual el interesado consiente el tratamiento de sus datos personales
  • Calidad de los Datos: Los datos personales recabados deben ser ciertos, adecuados, pertinentes y no excesivos en relación al ámbito y finalidad para los que se hubieren obtenido. Los datos recabados deberán ser los que respondan con veracidad a la situación actual del interesado
  • Confidencialidad: Consiste en garantizar que exclusivamente la persona interesada puede acceder a los datos personales o, en caso, el responsable o el usuario del sistema de datos personales para su tratamiento, así como el deber de secrecía del responsable del sistema de datos personales, así como de los usuarios
  • Los instrumentos jurídicos que correspondan a la contratación de servicios del responsable del sistema de datos personales, así como de los usuarios, deberán prever la obligación de garantizar la seguridad y confidencialidad de los sistemas de datos personales, así como la prohibición de utilizarlos con propósitos distintos para los cuales se llevó a cabo la contratación, así como las penas convencionales por su incumplimiento. Lo anterior, sin perjuicio de las responsabilidades previstas en otras disposiciones aplicables
  • Los datos personales son irrenunciables, intransferibles e indelegables, por lo que no podrán transmitirse salvo disposición legal o cuando medie el consentimiento del titular y dicha obligación subsistirá aún después de finalizada la relación entre el ente público con el titular de los datos personales, así como después de finalizada la relación laboral entre el ente público y el responsable del sistema de datos personales o los usuarios
  • El responsable del sistema de datos personales o los usuarios podrán ser relevados del deber de confidencialidad por resolución judicial y cuando medien razones fundadas relativas a la seguridad pública, la seguridad nacional o la salud pública
  • Seguridad: Consiste en garantizar que únicamente el responsable del sistema de datos personales o en su caso los usuarios autorizados puedan llevar a cabo el tratamiento de los datos personales, mediante los procedimientos que para tal efecto se establezcan
  • Disponibilidad: Los datos deben ser almacenados de modo que permitan el ejercicio de los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición del interesado
  • Temporalidad: Los datos personales deben ser destruidos cuando hayan dejado de ser necesarios o pertinentes a los fines para los que hubiesen sido recolectados
  • Queda exceptuado el tratamiento que con posterioridad se les dé con objetivos estadísticos o científicos, siempre que cuenten con el procedimiento de disociación


Únicamente podrán ser conservados de manera íntegra, permanente y sujetos a tratamiento los datos personales con fines históricos


Artículo 6: Corresponde a cada ente público determinar, a través de su titular o, en su caso, del órgano competente, la creación, modificación o supresión de sistemas de datos personales, conforme a su respectivo ámbito de competencia


Artículo 7: La integración, tratamiento y tutela de los sistemas de datos personales se regirán por las disposiciones siguientes:


1) Cada ente público deberá publicar en la Gaceta Oficial del Distrito Federal la creación, modificación o supresión de su sistema de datos personales
2) En caso de creación o modificación de sistemas de datos personales, se deberá indicar por lo menos:
a) La finalidad del sistema de datos personales y los usos previstos para el mismo
b) Las personas o grupos de personas sobre los que se pretenda obtener datos de carácter personal o que resulten obligados a suministrarlos
c) El procedimiento de recolección de los datos de carácter personal
d) La estructura básica del sistema de datos personales y la descripción de los tipos de datos incluidos en el mismo
e) De la cesión de las que pueden ser objeto los datos
f) Las instancias responsables del tratamiento del sistema de datos personales
g) La unidad administrativa ante la que podrán ejercitarse los derechos de acceso, rectificación, cancelación u oposición
h) El nivel de protección exigible
3) En las disposiciones que se dicten para la supresión de los sistemas de datos personales, se establecerá el destino de los datos contenidos en los mismos o, en su caso, las previsiones que se adopten para su destrucción
4) De la destrucción de los datos personales podrán ser excluidos aquellos que, con finalidades estadísticas o históricas, sean previamente sometidos al procedimiento de disociación.



Artículo 8: Los sistemas de datos personales en posesión de los entes públicos deberán inscribirse en el registro que al efecto habilite el Instituto; El registro debe comprender como mínimo la información siguiente:
1) Nombre y cargo del responsable y de los usuarios
2) Finalidad del sistema
3) Naturaleza de los datos personales contenidos en cada sistema
4) Forma de recolección y actualización de datos
5) Destino de los datos y personas físicas o morales a las que pueden ser transmitidos
6) Modo de interrelacionar la información registrada
7) Tiempo de conservación de los datos
8) Medidas de seguridad.


Artículo 9: Cuando los entes públicos recaben datos personales deberán informar previamente a los interesados de forma expresa, precisa e inequívoca lo siguiente:
1) De la existencia de un sistema de datos personales, del tratamiento de datos personales, de la finalidad de la obtención de éstos y de los destinatarios de la información
2) Del carácter obligatorio o facultativo de responder a las preguntas que les sean planteadas
3) De las consecuencias de la obtención de los datos personales, de la negativa a suministrarlos o de la inexactitud de los mismos
4) De la posibilidad para que estos datos sean difundidos, en cuyo caso deberá constar el consentimiento expreso del interesado, salvo cuando se trate de datos personales que por disposición de una Ley sean considerados públicos
5) De la posibilidad de ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición
6) Del nombre del responsable del sistema de datos personales y en su caso de los destinatarios.


Cuando se utilicen cuestionarios u otros impresos para la obtención de los datos, figurarán en los mismos, en forma claramente legible, las advertencias a que se refiere el presente artículo. 
En caso de que los datos de carácter personal no hayan sido obtenidos del interesado, éste deberá ser informado de manera expresa, precisa e inequívoca, por el responsable del sistema de datos personales, dentro de los tres meses siguientes al momento del registro de los datos, salvo que ya hubiera sido informado con anterioridad de lo previsto en las fracciones I, IV y V del presente artículo. 
Se exceptúa de lo previsto en el presente artículo cuando alguna ley expresamente así lo estipule. 
Asimismo, tampoco regirá lo dispuesto en el presente artículo cuando los datos personales procedan de fuentes accesibles al público en general


Artículo 10: Ninguna persona está obligada a proporcionar datos personales considerados como sensibles, tal y como son: el origen étnico o racial, características morales o emocionales, ideología y opiniones políticas, creencias, convicciones religiosas, filosóficas y preferencia sexual; Queda prohibida la creación de sistemas de datos personales que tengan la finalidad exclusiva de almacenar los datos personales señalados en el párrafo anterior y sólo pueden ser tratados cuando medien razones de interés general, así lo disponga una ley, lo consienta expresamente el interesado o, con fines estadísticos o históricos, siempre y cuando se hubiera realizado previamente el procedimiento de disociación; Tratándose de estudios científicos o de salud pública el procedimiento de disociación no será necesario.


LEY DE PROPIEDAD INDUSTRIAL





La propiedad industrial es un conjunto de derechos que puede poseer una persona física o jurídica sobre una invención (patente, modelo de utilidad, topografía de productos semiconductores, certificados complementarios de protección de medicamentos y productos fitosanitarios), un diseño industrial, un signo distintivo (marca o nombre comercial), etc.

Otorga dos tipos de derechos: en primer lugar el derecho a utilizar la invención, diseño o signo distintivo, y en segundo lugar el derecho a prohibir que un tercero lo haga.

El derecho de prohibir es la parte más destacada de la propiedad industrial y permite al titular del derecho el solicitar el pago de una licencia, también llamada regalía; Posee límites temporales, pues casi todos los derechos de propiedad industrial tienen una duración máxima, y territoriales pues sólo tienen validez en el territorio donde se han concedido (normalmente, pero no exclusivamente, un país); Otros límites al derecho de prohibir son el agotamiento del derecho, por el cual una vez comercializado con permiso del titular o habiendo cobrado la indemnización no se puede impedir la posterior venta; el uso con fines experimentales y no comerciales, la entrada temporal en el país de un medio de locomoción matriculado en el extranjero, etc.

A Continuación se Transcriben Algunos Artículos Relativos, Que Pueden Ser de Interés en el Ambito Informático

Artículo 2: Esta ley tiene por objetivo proteger la propiedad industrial mediante la regulación y otorgamiento de patentes de invención; registros de modelos de utilidad, diseños industriales, marcas y avisos comerciales; publicación de nombres comerciales; declaración de protección de denominaciones de origen, y regulación de secretos industriales

Artículo 6: El Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, autoridad administrativa en materia de propiedad industrial, es un organismo descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, el cual tendrá las siguientes facultades:

Tramitar y, en su caso, otorgar patentes de invención y registro de modelos de utilidad, diseños industriales, marcas, y avisos comerciales; emitir declaratorias de protección a denominaciones de origen, autorizar el uso de las mismas; la publicación de nombres comerciales, así como la inscripción de sus renovaciones, transmisiones o licencias de uso y explotación, y las demás que le otorga esta Ley y su reglamento, para el reconocimiento y conservación de los derechos de propiedad industrial

Artículo 19: No se considerarán invenciones para los efectos de esta ley los programas de computación

Artículo 82: Se considera secreto industrial a toda información de aplicación industrial o comercial que guarde una persona física o moral con carácter confidencial, que le signifique obtener o mantener una ventaja competitiva o económica frente a terceros en la realización de actividades económicas y respecto de la cual haya adoptado los medios o sistemas suficientes para preservar su confidencialidad y el acceso restringido a la misma.

La información de un secreto industrial necesariamente deberá estar referida a la naturaleza, características o finalidades de los productos; a los métodos o procesos de producción; o a los medios o formas de distribución o comercialización de productos o prestación de servicios; No se considerará secreto industrial aquella información que sea del dominio público, la que resulte evidente para un técnico en la materia, con base en la información previamente disponible o la que deba ser divulgada por disposición legal o por orden judicial. No se considerará que entre al dominio público o que sea divulgada por disposición legal aquella información que sea proporcionada a cualquier autoridad por una persona que la posea como secreto industrial, cuando la proporcione para el efecto de obtener licencias, permisos, autorizaciones, registros, o cualquier otro acto de autoridad.


Artículo 83: La información a que se refiere el artículo anterior, deberá constar en documentos, medios electrónicos o magnéticos, discos ópticos, microfilmes, películas u otros instrumentos similares.

Artículo 84: La persona que guarde un secreto industrial podrá transmitirlo o autorizar su uso a un tercero. El usuario autorizado tendrá la obligación de no divulgar el secreto industrial por ningún medio; En los convenios por los que se transmitan conocimientos técnicos, asistencia técnica, provisión de ingeniería básica o de detalle, se podrán establecer cláusulas de confidencialidad para proteger los secretos industriales que contemplen, las cuales deberán precisar los aspectos que comprenden como confidenciales.

Artículo 85: Toda aquella persona que, con motivo de su trabajo, empleo cargo, puesto, desempeño de su profesión o relación de negocios, tenga acceso a un secreto industrial del cual se haya prevenido sobre su confidencialidad, deberá abstenerse de revelarlo sin causa justificada y sin consentimiento de la persona que guarde dicho secreto, o de su usuario autorizado.

Artículo 86: La persona física o moral que contrate a un trabajador que esté laborando o haya laborado o a un profesionista, asesor o consultor que preste o haya prestado sus servicios para otra persona, con el fin de obtener secretos industriales de ésta, será responsable del pago de daños y perjuicios que le ocasione a dicha persona; También será responsable del pago de daños y perjuicios la persona física o moral que por cualquier medio ilícito obtenga información que contemple un secreto industrial.

Artículo 87: Los industriales, comerciantes o prestadores de servicios podrán hacer uso de marcas en la industria, en el comercio o en los servicios que presten. Sin embargo, el derecho a su uso exclusivo se obtiene mediante su registro en el Instituto.

Artículo 88: Se entiende por marca a todo signo visible que distinga productos o servicios de otros de la misma especie o clase en el mercado.

Artículo 89: Pueden constituir una marca los siguientes signos:

1) Las denominaciones y figuras visibles, suficientemente distintivas, susceptibles de identificar los productos o servicios a que se apliquen o traten de aplicarse, frente a los de su misma especie o clase

2) Las formas tridimensionales

3) Los nombres comerciales y denominaciones o razones sociales, siempre que no queden comprendidos en el artículo siguiente

4) El nombre propio de una persona física, siempre que no se confunda con una marca registrada o un nombre comercial publicado.

Artículo 90: No serán registrables como marca:

1) Las denominaciones, figuras o formas tridimensionales animadas o cambiantes, que se expresan de manera dinámica, aun cuando sean visibles.

2) Los nombres técnicos o de uso común de los productos o servicios que pretenden ampararse con la marca, así como aquellas palabras que, en el lenguaje corriente o en las prácticas comerciales, se hayan convertido en la designación usual o genérica de los mismos.

3) Las formas tridimensionales que sean del dominio público o que se hayan hecho de uso común y aquellas que carezcan de originalidad que las distinga fácilmente, así como la forma usual y corriente de los productos o la impuesta por su naturaleza o función industrial

4) Las denominaciones, figuras o formas tridimensionales que, considerando el conjunto de sus características, sean descriptivas de los productos o servicios que traten de protegerse como marca. Quedan incluidas en el supuesto anterior las palabras descriptivas o indicativas que en el comercio sirvan para designar la especie, calidad, cantidad, composición, destino, valor, lugar de origen de los productos o la época de producción

5) Las letras, los dígitos o los colores aislados, a menos que estén combinados o acompañados de elementos tales como signos, diseños o denominaciones, que les dé un carácter distintivo

6) La traducción a otros idiomas, la variación ortográfica caprichosa o la construcción artificial de palabras no registrables

7) Las que reproduzcan o imiten, sin autorización, escudos, banderas o emblemas de cualquier país, Estado, municipio o divisiones políticas equivalentes, así como las denominaciones, siglas, símbolos o emblemas de organizaciones internacionales, gubernamentales, no gubernamentales o de cualquier otra organización reconocida oficialmente, así como la designación verbal de los mismos

8) Las que reproduzcan o imiten signos o sellos oficiales de control y garantía adoptados por un estado, sin autorización de la autoridad competente, o monedas, billetes de banco, monedas conmemorativas o cualquier medio oficial de pago nacional o extranjero

9) Las que reproduzcan o imiten los nombres o la representación gráfica de condecoraciones, medallas u otros premios obtenidos en exposiciones, ferias, congresos, eventos culturales o deportivos, reconocidos oficialmente

10) Las denominaciones geográficas, propias o comunes, y los mapas, así como los gentilicios, nombres y adjetivos, cuando indiquen la procedencia de los productos y servicios y puedan originar confusión o error en cuanto su procedencia

11) Las denominaciones de poblaciones o lugares que se caractericen con la fabricación de ciertos productos, para amparar éstos, excepto los nombres de lugares de propiedad particular, cuando sean especiales e inconfundibles y se tenga el consentimiento del propietario

12) Los nombres, seudónimos, firmas y retratos de personas, sin consentimiento de los interesados o, si han fallecido, en su orden, del cónyuge, parientes consanguíneos en línea recta y por adopción, y colaterales, ambos hasta el cuarto grado

13) Los títulos de obras intelectuales o artísticas, así como los títulos de publicaciones y difusiones periódicas, los personajes ficticios o simbólicos, los personajes humanos de caracterización, los nombres artísticos y las denominaciones de grupos artísticos, a menos que el titular del derecho correspondiente lo autorice expresamente

14) Las denominaciones, figuras o formas tridimensionales, susceptibles de engañar al público o inducir a error, entendiéndose por tales las que constituyan falsas indicaciones sobre la naturaleza, componentes o cualidades de los productos o servicios que pretenda amparar

15) Las denominaciones, figuras o formas tridimensionales, iguales o semejantes a una marca que el Instituto estime notoriamente conocida en México, para ser aplicadas a cualquier producto o servicio.

Se entenderá que una marca es notoriamente conocida en México, cuando un sector determinado del público o de los círculos comerciales del país, conoce la marca como consecuencia de las actividades comerciales desarrolladas en México o en el extranjero por una persona que emplea esa marca en relación con sus productos o servicios, así como el conocimiento que se tenga de la marca en el territorio, como consecuencia de la promoción o publicidad de la misma.

A efecto de demostrar la notoriedad de la marca, podrán emplearse todos los medios probatorios permitidos por esta Ley.

Este impedimento procederá en cualquier caso en que el uso de la marca por quien solicita su registro, pudiese crear confusión o un riesgo de asociación con el titular de la marca notoriamente conocida, o constituya un aprovechamiento que cause el desprestigio de la marca. Dicho impedimento no será aplicable cuando el solicitante del registro sea titular de la marca notoriamente conocida

16) Una marca que sea idéntica o semejante en grado de confusión a otra en trámite de registro presentada con anterioridad o a una registrada y vigente, aplicada a los mismos o similares productos o servicios. Sin embargo, sí podrá registrarse una marca que sea idéntica a otra ya registrada, si la solicitud es planteada por el mismo titular, para aplicarla a productos o servicios similares

17) Una marca que sea idéntica o semejante en grado de confusión, a un nombre comercial aplicado a una empresa o a un establecimiento industrial, comercial o de servicios, cuyo giro preponderante sea la elaboración o venta de los productos o la prestación de los servicios que se pretendan amparar con la marca, y siempre que el nombre comercial haya sido usado con anterioridad a la fecha de presentación de la solicitud de registro de la marca o la de uso declarado de la misma. Lo anterior no será aplicable, cuando la solicitud de marca la presente el titular del nombre comercial; si no existe otro nombre comercial idéntico que haya sido publicado.

Artículo 91: No podrá usarse ni formar parte del nombre comercial, denominación o razón social de ningún establecimiento o persona moral, una marca registrada o una semejante en grado de confusión a otra marca previamente registrada, cuando:

1) Se trate de establecimiento o personas morales cuya actividad sea la producción, importación o comercialización de bienes o servicios iguales o similares a los que se aplica la marca registrada.

2) No exista consentimiento manifestado por escrito del titular del registro de la marca o de quien tenga facultades para hacerlo.

La violación a este precepto dará lugar a la aplicación de las sanciones a que se refiere esta Ley, independientemente que se pueda demandar judicialmente la supresión de la marca registrada o aquella semejante en grado de confusión a la previamente registrada, del nombre comercial, la denominación o razón social correspondiente y el pago de daños y perjuicios.

Lo dispuesto en este precepto no será aplicable cuando el nombre comercial, denominación o razón social hubiesen incluido la marca con anterioridad a la fecha de presentación o de primer uso declarado de la marca registrada.

Artículo 92: El registro de una marca no producirá efecto alguno contra:

1) Un tercero que de buena fe explotaba en territorio nacional la misma marca u otra semejante en grado de confusión, para los mismos o similares productos o servicios, siempre y cuando el tercero hubiere empezado a usar la marca, de manera ininterrumpida, antes de la fecha de presentación de la solicitud de registro o del primer uso declarado en ésta. El tercero tendrá derecho a solicitar el registro de la marca, dentro de los tres años siguientes al día en que fue publicado el registro, en cuyo caso deberá tramitar y obtener previamente la declaración de nulidad de éste

2) Cualquier persona que comercialice, distribuya, adquiera o use el producto al que aplica la marca registrada, luego que dicho producto hubiera sido introducido lícitamente en el comercio por el titular de la marca registrada o por la persona a quien haya concedido licencia.

Queda comprendida en este supuesto la importación de los productos legítimos a los que se aplica la marca, que realice cualquier persona para su uso, distribución o comercialización en México, en los términos y condiciones que señale el reglamento de esta ley.

3) Una persona física o moral que aplique su nombre, denominación o razón social a los productos que elabore o distribuya, a los servicios que presente, o a sus establecimientos, o lo use como parte de su nombre comercial, siempre que lo aplique en la forma en que esté acostumbrado a usarlo y que tenga caracteres que lo distingan claramente de un homónimo ya registrado como marca o publicado como nombre comercial.

La realización de cualquier actividad contemplada en el presente artículo no constituirá infracción administrativa o delito en los términos de esta Ley. (1)

Artículo 93: Las marcas se registrarán en relación con productos o servicios determinados según la clasificación que establezca el reglamento de esta Ley.
Cualquier duda respecto de la clase a que corresponda un producto o servicio, será resuelta en definitiva por el Instituto.

Artículo 94: Una vez efectuado el registro de una marca, no podrá aumentarse el número de productos o servicios que proteja, aun cuando pertenezcan a la misma clase, pero sí podrá limitarse a determinados productos o servicios cuantas veces se solicite.
Para proteger posteriormente un producto o servicio diverso con una marca ya registrada, será necesario obtener un nuevo registro.

Artículo 95: El registro de marca tendrá una vigencia de diez años contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud y podrá renovarse en períodos de la misma duración.













































Referencias.
ProMéxico. (2013). Comercio electrónico en México. 2017, de ProMéxico Sitio web: http://www.promexico.gob.mx/comercio/estadisticas-de-comercio-electronico-en-mexico-un-panorama-general.html

Miguel Morales Sandoval, Arturo Díaz Pérez y Luis Julián Domínguez Pérez. (2012). LA VALIDEZ Y EFICACIA JURÍDICA DE LA FIRMA ELECTRÓNICA. 2017, de LaWebLegal Sitio web: http://www.laweblegal.com/articulos/LA-VALIDEZ-Y-EFICACIA-JURDICA-DE-LA-FIRMA-ELECTRNICA/

Milenio. Mayra Martínez y Alejandro Dominguez. 25/01/14. ¿Qué es la ley federal de telecomunicaciones y radiodifusión? Sitio web: http://www.milenio.com/negocios/Telecomunicaciones-ley_telecomunicaciones-telecom-facultades_Segob-facultades_IFT_0_268773665.html

Hernandez, R. (2008). ProMéxico. Obtenido de http://promexico.gob.mx/inversion-extranjera/entendiendo-el-mercado-de-valores-en-mexico.html

Ley Federal Mexicana de Trabajo, (1º de abril de 1970), Artículo 776., Ley publicada en el Diario Oficial de la Federación, ley federal del trabajo, CAPITULO XII , Sección Primera.- Reglas Generales.



Antecedentes de la Informática Jurídica.


El Derecho Informático es una rama joven en el mundo jurídico, originada por ese constante caminar de la tecnología. El uso de este medio como soporte material en el cual se concretan hechos y actos jurídicos de la vida diaria, ha originado diversas controversias y debates a lo referente a las diversas legislaciones de todo el mundo. Si se tuviera que señalar una fecha precisa para el nacimiento de esta disciplina se podría decir que fue el año 1949.
El uso de los computadores en el mundo jurídico se
comenzó en la cibernética de Robert Wiener. Gracias a estos aportes Lee Loenviger habla por primera vez en uno de sus escritos usa por primera vez el término jurimetría, es decir del uso de los ordenadores en el derecho.
En Europa entre 1966 y 1969 con la denominación de "cibernética y derecho" se utilizaron las funciones y las aplicaciones informáticas en el derecho tanto en el campo de las personas que al entrar en el mundo tecnológico tocan las normas y leyes que la regulan como de las investigaciones en el Derecho que recurren a elementos de la cibernética.
En 1968 el investigador del tema Mario Lasono propuso sustituir el término de jurimetria por el de "iuscibernética".
En el año 1996 se creó la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Comercio Electrónico, siendo este uno de los mayores esfuerzos jurídicos a nivel internacional para regular lo concerniente al denominado "comercio electrónico" proponiendo a los demás estados el fortalecimiento de la legislación regidora de estos medios.
Esta disciplina influye además a campos como el de las Ciencias Sociales, en el instante que es usada la tecnología de la información para la integración de las personas.

Es posible ser más humanos con la ayuda de la informática jurídica, está reflexión histórica con dimensiones filosóficas es una de las tareas de la femenología hermenéutica.

Los sistemas de información están inmersos en contextos culturales diversos. El estudio de los procesos de información incluye aspectos retóricos, éticos y políticos. La ciencia de la información puede ser concebida como una disciplina retórica y la hermenéutica existencial puede proporcionar un antídoto al mentalismo en la ciencia de la información.












Referencias.
Libia judith Tovar. (2014). ANTECEDENTES DE LA INFORMATICA JURIDICA. 2017, de USCO Sitio web: https://uscoderecho.wikispaces.com/ANTECEDENTES+DE+LA+INFORMATICA+JURIDICA